01 Jun
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I.- El Problema de la Extemporaneidad del Recurso: Como consecuencia de la naturaleza preclusiva de los lapsos y términos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, el anuncio efectuado después de expirar el lapso legal de diez días es extemporáneo. En cambio, en lo que se refiere al anuncio anticipado no existía uniformidad de criterio entre las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia; por una parte, la Sala de Casación Social al igual que la Constitucional siempre han admitido los recursos anunciados antes del inicio del lapso legalmente establecido y, por la otra, la Sala de Casación Civil había venido declarando extemporáneo por anticipados los anuncios efectuados en la misma circunstancia. Al respecto, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 12 de abril de 2005, modificó su criterio respecto a la extemporaneidad por anticipado, configurando así, a partir de la fecha citada, la uniformidad entre las distintas Salas que componen el Tribunal Supremo de Justicia.

II.- La Cuantía: La cuantía constituye uno de los requisitos esenciales para determinar la admisibilidad del recurso de casación. Con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1985, se estableció la cuantía para acceder a casación en la cantidad de doscientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 250.000,00) fijada en el artículo 312 ejusdem; el mismo Código dispone, en su artículo 945, que el Ejecutivo Nacional, oída la opinión de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura, podrá modificar la cuantía establecida en el Código, salvo a aquellas que se refieran a multas, indemnizaciones o resarcimientos de cualquiera especie. En consecuencia en uso de esta facultad. El Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 1.029 de fecha 22 de enero de 1996 que entró en vigencia el 22 de abril de 1996, estableció una nueva cuantía en la suma de cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), para los recursos propuestos en juicios civiles, mercantiles y laudos arbitrales;  y  más  de  tres  millones  de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) en los juicios laborales; límite este que, posteriormente, por interpretación extensiva de la Sala fue aplicado a los procedimientos de tránsito y especiales contenciosos agrarios; hasta el 31 de julio de 2001 cuando, la Sala de Casación Civil determinó que: “…en lo sucesivo, se reitera, la Sala tomará en consideración, para la admisión del recurso de casación en materia de tránsito, que  el  interés  principal  del  juicio  exceda  de los cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), no así respecto al caso de autos, el cual será decidido conforme al criterio derogado en este proyecto…”    

En el año 2004, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justica estableció, en su segundo aparte que:  “El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos y acciones, que deben conocer de acuerdo a las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil (3000) unidades tributarias…” . Finalmente el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.522 de fecha 1º de octubre de 2010, reiteró la cuantía vigente para el ejercicio del recurso de casación, en tres mil (3000) unidades tributarias.

En este mismo orden de ideas, y en lo referente a la indexación, la Sala de Casación Civil determinó que la misma no puede ser tomada en cuenta a efectos de la cuantía, y al respecto en sentencia No. RC 00278 de fecha 12/06/2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Expediente No. 02-228 señaló: “…Finalmente considera esta Sala importante acotar que en la estimación del quantum total de la demanda el accionante incluyó la indexación y la diferencia del valor de la moneda entre el Florín y el Bolívar, pedimentos estos que no son capaces de modificar la cuantía del presente juicio a los fines de la admisibilidad del recurso de casación, en razón de que los mismos están sometidos a un acontecimiento futuro e incierto, como lo es la sentencia favorable que a su vez ordene a través de una experticia complementaria del fallo su cálculo…”

II.1. Determinación de la Cuantía: En primer lugar debe señalarse que se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas. Este principio se aplica igualmente, en el caso de las sentencias mero declarativas a que se refiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, la única excepción al principio general está constituida por las acciones relativas al estado y capacidad de las personas. En el caso de la reconvención o cuando el demandado oponga la compensación, si su cuantía es superior a la indicada o estimada en el líbelo, será la cuantía de la reconvención la que habrá de tomarse en cuenta para la determinación de la cuantía del juicio dado que como señala el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil: “…cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al de un Tribunal Superior, será este el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola…”  La determinación legal de la cuantía se realiza con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 29 al 39 del Código  de  Procedimiento  Civil,  ambos  inclusive,  en  la  siguiente  forma:  II.1.1.- Cuando conste el valor de la cosa demandada: Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda. En tal sentido, aun cuando se incluya en el petitum el pago de los intereses que se sigan venciendo, y los daños y perjuicios que se continuaren produciendo después de incoado el juicio, estos no serán tomados en cuenta a los efectos de la determinación de la cuantía. Si se demandare una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa, el valor de la demanda lo determinará la totalidad del valor de dicha obligación, si esta estuviere discutida. Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título. En los casos de Litis consorcio activo; es decir, cuando varias personas demanden de una o más, en un mismo juicio, el pago de la parte que los demandantes tengan en un mismo crédito, el valor de la causa se determinará por la suma total de las partes reclamadas. Si se demandaren prestaciones alimentarias periódicas, el valor de la demanda se determinará por el monto de las prestaciones reclamadas; pero si la obligación estuviere discutida, su determinación se hará por la suma de dos anualidades. Cuando se demande el pago de una renta de cualquier denominación que sea, el valor se determinará acumulando las anualidades reclamadas, pero si el título estuviere discutido, el valor se determinará acumulando diez anualidades. Esta regla se aplica también para determinar el valor de las causas relativas a prestaciones enfitéuticas (cesiones perpetuas o por largo tiempo del dominio útil de un predio rustico o urbano, mediante el pago de un canon, censo, pensión o redito anual que se abona al cedente, el cual conserva el dominio directo). En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año. En estos casos, y otros semejantes, si la prestación debe hacerse en especie, su valor se estimará por los precios corrientes en el mercado. II.1.2. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero: En estos casos, el demandante deberá estimar la cuantía en el libelo; de no haber contradicción en el monto estimado, este será el determinante de la cuantía. Al efectuar la contestación de la demanda y solo en esta oportunidad, el demandado podrá rechazar la estimación si la considerase exagerada o insuficiente; la impugnación al monto estimado por el actor en el libelo, deberá ser razonada y probada; en el caso que el demando se limite a rechazar pura y simplemente la estimación hecha por el actor, queda firme la cuantía establecida en la pretensión. En caso de impugnación, el Juez deberá decidir sobre la estimación, en capitulo previo a la sentencia definitiva, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente. II.1.3.- Casos en los cuales no consta en las actas del expediente el libelo de la demanda: En estos casos, la doctrina de la Sala de Casación Civil venía aplicando una rigurosidad extrema, sosteniendo que es el libelo de la demanda el único instrumento esencial para determinar el requisito de la cuantía indispensable para la admisión del recurso de casación. La nueva doctrina al respecto ha atemperado ese criterio, admitiendo, a los efectos de la estimación del interés principal del juicio, los documentos autorizados con las debidas formalidades por el juez, funcionario o empleado público con facultad de otorgarle fe pública, solo para aquellos casos en los cuales no conste en las actas sub examine el libelo de la demanda. II.1.4.- Caso especial de sentencias relativas al estado y capacidad de las personas: Al establecer el requisito de la cuantía para acceder a casación, se exceptúa a este principio el caso específico contenido en el ordinal 2º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la admisibilidad del recurso en el caso de las sentencias de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y capacidad de las personas, entendiéndose como tales toda decisión capaz de producir directa o indirectamente un cambio en el estado civil o capacidad de las personas.  


Bibliografía:

Sala de Casación Civil. 31 de julio de 2001. Ponencia: Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Expediente No. 99-511.

Sala de Casación Civil. Sentencia No. RC 00278 de fecha 12/06/2003. Ponencia: Magistrado Carlos Oberto Vélez. Expediente No. 02-228

Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.522 de fecha 1º de octubre de 2010.

Código de Procedimiento Civil Venezolano.

ÁLVAREZ LEDO, Tulio. La Casación Civil. Tomo I.

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