Por medio del proceso penal el Estado venezolano ejerce el ius puniendi, que es una expresión latina utilizada para referirse a la facultad sancionadora del Estado, y su traducción literal es "derecho a penal o derecho. Se traduce literalmente como derecho a penar o derecho a sancionar; y se utiliza siempre en referencia al Estado frente a los ciudadanos. En consecuencia mediante el ius puniendi el Estado impone sanciones a los autores de hechos criminalizados; pero, a través del mismo también se limita la actuación del Estado para evitar los posibles abusos y arbitrariedades contra los ciudadanos imputados, estableciendo un sistema de garantías en el marco de la supremacía constitucional y el principio de legalidad. Por este motivo los fundamentos de la actividad probatoria en materia penal están sustentados en principios de mayor relevancia que en el proceso civil, toda vez que en el proceso penal confluyen diversos intereses como son: a) el orden social y la seguridad pública, b) la libertad y dignidad del imputado y c) los derechos de la víctima.
En términos generales, lo que se trata de probar en un proceso penal es que: a) exista una conducta criminalizada; b) que exista una conducta típica que es lo que conforma el tipo penal; c) que esa conducta típica fue la que realizó el imputado, sin causa de justificación, ni error del tipo o de prohibición, ni que exista causa de inimputabilidad. Cabe resaltar que en base al principio de presunción de inocencia, la carga de la prueba corresponde a la acusación, es decir, a las partes acusadoras, quienes han de probar en juicio los elementos constitutivos de la pretensión penal.
En base a todo lo anteriormente expuesto, cabe resaltar que el proceso penal está sometido a principios de carácter constitucional que perfilan especialmente la actividad probatoria: 1) presunción de inocencia (las personas se consideran inocentes hasta tanto no haya sentencia firma en su contra) establecido en el artículo 49 numeral 2 de la C.R.B.V.; 2) el imputado no esta obligado a confesar contra si mismo, puede guardar silencio, conforme al artículo 49 numeral 5 ejusdem; 3) prohibición de la prueba ilícita u obtenida sin el debido proceso, de conformidad con el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna; 4) principio de legalidad, por medio del cual solo pueden perseguirse los hechos calificados por la ley como delitos; según el artículo 49 numeral constitucional.
De estos principios se derivan las siguientes consecuencias procesales: a) la prueba ha de practicarse en el juicio oral bajo la inmediación del tribual sentenciador; b) no constituyen actos de prueba los atestados (testimonios) y demás actos de investigación del Ministerio Público y la Policía, pues no pueden ser considerados como medio, sino como objeto de prueba; por tanto si se pretende hacer valer tendrán que concurrir a la audiencia oral para rendir como testigos o ratificar sus atestados; c) el juzgador no puede basar su sentencia en una prueba ilícita, es decir, la obtenida sin el debido proceso; d) el juzgador tiene la obligación de razonar la prueba.
Finalmente, debemos señalar que en nuestro sistema procesal penal rige el "acusatorio", correspondiendo al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, pero la victima podrá concurrir mediante querella o acusación privada, lo que significa que la carga de la prueba corresponde a la acusación dentro de los marcos principistas-garantistas que se han señalado supra. Los hechos se fijan en la acusación y el imputado tiene libertad para destruirlos y probar hechos contrarios. Asimismo, en nuestro sistema, con base al artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, en forma excepcional el tribunal puede ordenar prueba de oficio si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento.
Bibliografía:
RIVERA MORALES, Rodrigo. Las Pruebas en el Derecho Venezolano.
SOLÉ RIERA, Jaime. La Tutela de la Víctima en el Proceso Penal.
MONTERO AROCA, Juan. Principios del Proceso Penal.
Código Orgánico Procesal Penal.