Se considera violencia patrimonial y económica toda conducta activa u omisiva que directa o indirectamente, en los ámbitos público y privado, esté dirigida a ocasionar un daño a los bienes muebles o inmuebles en menoscabo del patrimonio de las mujeres victimas de violencia o a los bienes comunes, así como la perturbación a la posesión o a la propiedad de los bienes, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades; limitaciones económicas encaminadas a controlar sus ingresos; o la privación de los medios económicos indispensables para vivir. En efecto, hay que distinguir la violencia patrimonial de la violencia económica pues son dos tipologías distintas de violencias; por un lado, la violencia económica es toda acción u omisión del agresor que afecta la supervivencia económica de la víctima; se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral. Y por otro lado, la violencia patrimonial es cualquier acto u omisión que se manifiesta en la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer las necesidades de la mujer y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la misma. Pese a que sus efectos son menos evidentes que los dejados por las violencias física y/o sexual, las violencias económica y patrimonial resultan mucho más cotidianas, para un mayor número de mujeres en el mundo. Estos tipos de violencia, la económica y patrimonial, no solamente se ejercen en el ámbito familiar, sino también en el espacio laboral, donde los fenómenos preponderantes son el que las áreas de alta dirección y toma de decisiones sean mayoritariamente masculinas, los ascensos en el trabajo sean para los hombres por más que se esfuercen las mujeres, y los salarios de los hombres sean superiores a los de las mujeres, aun cuando ambos ostentan los mismos puestos, cargos y responsabilidades.
Es común la creencia de que quien tiene el dinero, tiene el poder. Por ello, cuando una mujer sufre violencia económica y/o patrimonial por parte de su pareja, no solamente tiene un rango de acción familiar muy limitado en cuanto a la decisión de uso y distribución del dinero, sino que inclusive el poseer ingresos económicos propios incrementa el poder de su cónyuge, al grado tal de que sea él quien tome las decisiones personales de ella, tales como elegir las actividades, las amistades e incluso la vestimenta de la mujer. Cuando se ejerce en el ámbito privado, la violencia económica y patrimonial por género casi siempre es por parte del esposo o concubino y tienen como eje rector el control del dinero y las propiedades familiares por parte de la pareja o ex pareja. Por otro lado, cuando ambas violencias se ejercen en el ámbito público, casi siempre consisten en la limitación o negación injustificada para obtener recursos económicos, en la percepción de un salario menor por igual trabajo ante los hombres, la explotación laboral, la exigencia de exámenes de no gravidez y la discriminación en la promoción laboral. Así pues, un esposo violenta a su esposa económicamente cuando le niega el dinero suficiente para que se satisfagan sus necesidades elementales, como la alimentación, vivienda, la vestimenta, o el acceso a la salud. También cuando "le prohíbe" trabajar de manera remunerada, cuando le exige cuentas y comprobantes por cada cosa que ella compra, aún si tales gastos se tratan de productos o servicios que satisfarán las necesidades indispensables de la familia. Otras expresiones de violencia económica y patrimonial son las amenazas de no dar el gasto mensual, o el hecho de no darlo, negarse a que las herencias se asignen a las mujeres, adueñarse de propiedades que de antemano le pertenecían a la esposa, o tras la separación, negarse y/o regatear las pensiones alimenticias para las hijas e hijos.
En resumen, la violencia tanto económica como patrimonial, incluye la privación intencionada y no justificada legalmente, de recursos para el bienestar físico o psicológico de la mujer y de sus hijas e hijos o la discriminación en la disposición de los recursos compartidos en el ámbito de la pareja. Cuando se da en el ámbito privado (el hogar de la víctima, por ejemplo), la pareja o ex pareja no deja que ella controle los recursos de la economía familiar, limita el dinero, entrega cantidades insuficientes para el mantenimiento de la familia, la culpa de no saber administrar bien el dinero, impide que trabaje para que no tenga independencia económica, etc...la lista de conductas puede ser interminable. Como las otras modalidades de violencia, cumple el papel de generar dependencia y temor, que contribuyen a afianzar la primacía del varón jefe de familia, en un esquema de desigualdad de género que se perpetúa gracias a la violencia.
En Venezuela existen leyes (Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) armonizados con los tratados internacionales que inciden directamente en el combate a estos dos tipos de violencias. Sin embargo, hasta el momento han resultado insuficientes para detener este fenómeno en específico. En este sentido, el primero de los instrumentos legales mencionados señala en su artículo 50:
"Artículo 50.- El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años.
La misma pena se aplicará en el supuesto de que no exista separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o a una medida cautelar similar por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas competente.
En el caso de que los actos a que se refiere el presente artículo estén dirigidos intencionalmente a privar a la mujer de los medios económicos indispensables para su subsistencia, o impedirle satisfacer sus necesidades y las del núcleo familiar, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito a que se refiere el presente artículo, sin ser cónyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer, aun sin convivencia, la pena será de seis a doce meses de prisión.
En los supuestos a que se refiere el presente artículo podrán celebrarse acuerdos reparatorios según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal."
En la norma anteriormente transcrita se evidencia que el sujeto activo del delito (agresor) siempre va a ser la pareja, ex pareja, cónyuge, ex cónyuge, concubino o ex concubino de la victima; lo que descarta a a cualquier otra persona del sexo masculino fuera de este ámbito. Asimismo también se evidencia que aun cuando la mujer haya sido victima de este tipo de violencia, el agresor puede a través de un acuerdo reparatorio, liberarse de la pena que acarrea la violación de la norma. En la opinión de quien suscribe esta publicación, me parece que es una norma demasiada relajada.
El segundo de los instrumentos legales mencionados (la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras); prevé la igualdad y equidad de género en su artículo 20, en los siguientes términos:
"Artículo 20.- El Estado garantiza la igualdad y equidad de mujeres y hombres en el ejercicio del derecho al trabajo. Los patronos y patronas, aplicarán criterios de igualdad y equidad en la selección, capacitación, ascenso y estabilidad laboral, formación profesional y remuneración, y están obligadas y obligados a fomentar la participación paritaria de mujeres y hombres en responsabilidades de dirección en el proceso social de trabajo.