29 May
29May

Al día siguiente de la conclusión del lapso concedido al tribunal ad quem (tribunal que oye el recurso de apelación) para dictar sentencia, según sea esta definitiva, definitiva formal o interlocutoria –en los casos que esta última resulte recurrible- o; en el caso de sentencias dictadas fuera del lapso ordinario o el de diferimiento, en cuya eventualidad el tribunal deberá notificar a las partes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se abrirá un lapso de diez (10) días de despacho durante el cual las partes podrán anunciar el recurso de casación. Vencido dicho lapso sin que las partes efectúen el anuncio, la sentencia adquiere la condición de definitivamente firme y se remite el expediente al tribunal a quo (tribunal que dictó la sentencia apelada) que dictó la sentencia para su ejecución. Si se anuncia y se admite el recurso de casación, se le dará curso remitiéndose inmediatamente el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. El proceso es el siguiente:

El tribunal admite el recurso en el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se conceden para el anuncio, mediante auto expreso en el cual se hará constar el día del calendario que correspondió al último de los diez concedido para el anuncio; a partir del día de despacho siguiente a este, se abre el lapso de cuarenta días concedido para la formalización del recurso.

El tribunal niega el recurso en el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se conceden para el anuncio, mediante auto razonado con expresión del motivo de la negativa. Al día siguiente de la fecha de este auto, se abre un lapso de cinco días de despacho, durante el cual, la parte a quien se le hubiera negado el recurso podrá recurrir de hecho ante la Sala de Casación Civil, proponiendo este recurso de hecho ante el tribunal que negó la admisión. Si no se anunciare el recurso de hecho dentro del lapso indicado, la sentencia adquiere la condición de definitivamente firme y se remite el expediente al tribunal a quo, para su ejecución.

Si no hubiere habido pronunciamiento oportuno sobre admisión o negativa del recurso, el anunciante consignará su escrito de formalización en la Sala de Casación Civil dentro de los cuarenta (40) días continuos, más el término de la distancia si tal fuere el caso, siguientes a los diez (10) días del anuncio, para que esta requiera el expediente e imponga al Juez una multa y se pronuncie sobre la admisión o negativa del recurso.    

1. Forma del Anuncio: Aun cuando en el derecho patrio no existen formas sacramentales para la realización de actos o presentación de diligencias y escritos en el proceso; no obstante, es aconsejable que, al anunciar el recurso, se precise con toda claridad, que se anuncia “recurso de casación” en contra de la sentencia de que se trate.

2. Cómputo del Lapso para el Anuncio: La redacción del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil ha originado confusión al concatenarlo con otras disposiciones del mismo Código y leyes especiales; es por ello que la Sala Constitucional, al decidir un recurso de nulidad por inconstitucionalidad del mencionado artículo, estableció, con carácter vinculantesu nulidad parcial y la interpretación que debe darse a partir de la publicación de la sentencia y su posterior aclaratoria, así tenemos que, conforme a la redacción del artículo 197 in comento: “Artículo 197: Los términos y lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquéllos en los cuales el Tribunal disponga no despachar”. Al respecto la sentencia No. 80 de la Sala Constitucional de fecha 1º de febrero de 2001 en ponencia del Magistrado Antonio García García a la cual se hizo referencia supra, determinó la nulidad parcial de la norma transcrita, disponiendo con efectos ex nune, que: “…visto que tal y como está redactada la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, esta resulta inconstitucional por ser contraria al debido proceso y al derecho a la defensa debe esta Sala DECLARAR SU NULIDAD PARCIAL en lo que respecta a la frase: “(…) los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán…” . Así, ante la prohibición absoluta de actuación del Tribunal fuera de días y horas de despachos, conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, debe entenderse, que por regla general los términos y lapsos a los cuales se refiere dicho artículo, tienen que computarse efectivamente por días consecutivos, en los cuales el Tribunal acuerde dar despacho,  no siendo computables a esos fines aquellos en los cuales el Juez decida no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes santos, ni los días declarados de fiesta o no laborables por ley, criterio que debe ser aplicado en concatenación con lo dispuesto en los artículos 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil…” En adición a lo hasta aquí señalado, debe indicarse que tampoco se computa, a los efectos del lapso para el anuncio, el período de vacaciones judiciales. La decisión in comento no se pronuncia expresamente en cuanto al lapso para el anunció, más, sin embargo, se fundamenta en que el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapso procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache, en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentra vinculada directamente con  el  derecho  a  la  defensa  y  al  debido  proceso. 2.1.) Cómputo en caso de sentencia dictada dentro del lapso legal: En el juicio ordinario, presentados los informes, o en su caso cumplido que sea el auto para mejor proveer en segunda instancia, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el tribunal dictará su fallo dentro de los treinta (30) días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta si fuere definitiva. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos del anuncio del recurso de casación. La totalidad del lapso para el anuncio se computará en días de despacho del tribunal. 2.2.) Cómputo en caso de sentencia dictada fuera del lapso: La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para el anuncio del recurso. En este caso, el lapso comienza al día siguiente de la fecha en que conste en autos la última notificación de las partes o, si la notificación hubiere sido hecha por carteles, al día siguiente del vencimiento del término (no menor de diez (10) días), que fije el cartel  a  que  se  refiere  el  artículo  233  del  Código  de Procedimiento Civil. 2.3.) Cómputo en caso de haberse solicitado aclaratoria: la aclaratoria no es un recurso; es una facultad que concede la Ley a las partes para solicitar, el día de la publicación de la sentencia o el día de despacho siguiente, que se aclaren los puntos dudosos, se salven las omisiones o se rectifiquen los errores de copia, o que se dicten ampliaciones. La solicitud de aclaratoria no suspende los lapsos de los eventuales recursos para impugnar el fallo. 



Bibliografía:

Sala Constitucional. Sentencia No. 80 del 1/2/2001. Ponencia: Magistrado Antonio García García.

Código de Procedimiento Civil Venezolano.

ÁLVAREZ LEDO, Tulio. La Casación Civil. Tomo I.

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