Definición: es un recurso de carácter extraordinario que tiene por objeto anular los fallos dictados por los tribunales infringiendo la ley (sustantiva o procesal) o la doctrina legal, y fijar a la vez la verdadera inteligencia de las leyes. Por ser extraordinario es considerado una demanda formal de nulidad, ejercida contra la sentencia de un juez de última instancia, a los fines que los Magistrados de la Sala declaren la nulidad de dicho pronunciamiento judicial y ordenen un nuevo pronunciamiento; o, en su defecto, casen sin reenvío la decisión por violación de la ley; ya sea por: 1) la violación de algún trámite procesal, 2) el incumplimiento de los requisitos formales de la sentencia para su conformación, 3) la violación de ley, y 4) por la comisión de infracciones referentes a la casación sobre los hechos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Naturaleza: la doctrina distingue entre los medios de gravamen que son recursos ordinarios (la apelación) y medios de impugnación (extraordinarios). La casación es un medio de impugnación que se fundamenta en la existencia, en la sentencia recurrida, de un vicio que la inficiona y y constituye el motivo para la anulación del fallo. A este respecto, Calamandrei sostiene que el recurso de casación se debe concebir como una acción dirigida a provocar en el Juez de Casación, que éste decida sobre la acción de anulación que el recurrente propone contra la sentencia de mérito que se afirma viciada por uno de los defectos (motivos) enumerados en la ley. Es de hacer notar que el anuncio y la interposición del recurso de casación tienen efecto suspensivo por cuanto paralizan la formación de la cosa juzgada.
En cuanto a su naturaleza jurídica Cuenca explica que: "Mientras el medio de gravamen (cuyo prototipo es la apelación) otorga el derecho a obtener en una nueva instancia el reexamen de la misma controversia, examinada en la instancia precedente, en el medio de impugnación, en cambio ese nuevo examen está condicionado a la anulación de la sentencia precedente como ocurre en casación. En la apelación, el juez conoce de la causa en los mismos términos planteados por las partes; en Casación, se somete a su examen un problema distinto, cual es el de revisar si la sentencia está o no afectada por los vicios anunciados por el recurrente."
Funciones: 1) Función atinente al interés particular: atañe directamente al interés de las partes en la resolución del conflicto existente entre ellas; no obstante, para Calamandrei, el ejercicio por las partes del recurso de casación es el medio que permite al máximo órgano jurisdiccional hacer que marchen a igual paso el interés individual en la justicia del caso singular y el interés público en la interpretación exacta de la ley en abstracto. 2) Función Nomofiláctica: se refiere tanto a las normas que rigen el procedimiento, como las que debe aplicar el juez para decidir el fondo de la controversia, ya que los errores que en uno y otro caso puede cometer el juez, afectan el interés que tiene el Estado en que se mantenga vigente y se cumpla estrictamente el ordenamiento jurídico nacional; y es por ello que se sostiene que, a través del recurso de casación, se trata de mantener los órganos jurisdiccionales dentro del marco preciso de sus atribuciones y deberes, impidiendo que infrinjan la ley. En cumplimiento de este fin, la casación anula las sentencias que se someten a su dictamen, y que conforme a su criterio, contienen infracciones legales, no solo por la injusticia que envuelven, sino porque reflejan la contumacia del juez frente a la ley que le crea un imperativo concreto e inexcusable. 3) Uniformidad de la jurisprudencia: cabe destacar que mientras la ley es estática en el sentido que permanece vigente por largo tiempo hasta su derogatoria por otra ley, la interpretación jurisprudencial puede variar en atención a diversos factores; esos cambios, en atención a la independencia de criterio de que está investida la función del juez, pueden producirse, tanto a nivel de los jueces de instancia como en la propia Sala de Casación.Esta función se encuentra consagrada en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: "Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia." Aun cuando de conformidad con este artículo, las sentencias de casación carecen de carácter vinculante, las mismas requieren ser acatadas -inclusive por la propia Sala de Casación Civil- hasta el momento en que se produzca un cambio de criterio por cuanto, la inobservancia de este principio implica una violación constitucional que redundaría en anulación de la sentencia si se ejerciere el recurso de revisión. En cambio, las sentencias proferidas por la Sala Constitucional en interpretación de normas constitucionales sí poseen carácter vinculante y su desacato conlleva la aplicación de sanciones. 4) Creación legal: existen tres normas en la legislación venezolana que apuntalan ese rol de la jurisprudencia en cuanto a creación normativa: a) Código Civil artículo 4: "Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.". b) Código de Procedimiento Civil, artículo 12 y 19: "Artículo 12: en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe" Artículo 19: el juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia."
Las normas parcialmente transcritas, consagran la potestad del juez para la creación de la norma jurídica, ante legem, pero nunca contra legem. En el primer caso, ante la inexistencia de norma jurídica expresa, el juez, en acatamiento del aparte único del artículo 4 del Código Civil, deberá formular, con base a principios generales del derecho, la norma ad hoc para la resolución del caso concreto; el segundo caso se refiere principalmente a la analogía.
Bibliografía:
CALAMANDREI, Piero. Casación Civil.
CUENCA, Humberto. Curso de Casación Civil.
ÁLVAREZ LEDO, Tulio. La Casación Civil.
Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Código Civil Venezolano.