I.- Determinación de la Cuantía en Sentencias de Reenvío: La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil no ha sido constante a este respecto; así tenemos que mediante sentencia del 17 de diciembre de 1997, en el expediente No. 96-510, la Sala estableció: “…En cuanto a los asuntos que se someten a la consideración del Alto Tribunal, por efecto de una sentencia de reenvío, asiste a la parte interesada, un derecho adquirido a la revisión del fallo por la Corte, no solo mediante un recurso de nulidad, (…) sino también por efecto de un recurso de casación propuesto contra la decisión de reenvío…”. Este criterio fue ratificado mediante decisión del 23 de abril de 1998, en el expediente No. 95-359, cuando señaló: “…Cuando ha sido casada la sentencia por denuncia planteada por una de las partes, la inadmisibilidad del recuso –por razones de cuantía- propuesto por la otra parte contra la sentencia de reenvío ocasionaría un desequilibrio procesal repudiado por los artículos 15 y 204 del Código de Procedimiento Civil en desarrollo de derechos constitucionales. En consecuencia, el requisito de la cuantía para la admisión del recurso de casación será examinado solo en la primera oportunidad en que se interpone el recurso. Por lo que de presentarse la casación múltiple contra las decisiones de reenvío, estas quedan excluidas de la revisión de tal requisito…”
El criterio contenido en las decisiones citadas es el criterio correcto; sin embargo, posteriormente, la Sala lo modificó señalando: “…A los fines del pronunciamiento oportuno sobre la admisión o no del recurso de casación anunciado, corresponde a esta Sala declarar en último término la admisión del mismo, modificando y actualizando sus propios criterios, incluso los vertidos en el recurso de hecho anteriormente dictado, que ordenó la admisión del recurso…” De esta forma, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G., caso Carlos Eduardo Ruiz Moreno y Luisa Marilú Martínez contra Yomaira Josefina Siso y José Noel Ruiz, la Sala estableció lo siguiente: “El recurso de casación se admitirá siempre y cuando el fallo sea uno de aquéllos contra los cuales estaba consagrado el medio de impugnación para la fecha en que se publicó la nueva decisión, teniendo en cuenta para ello la naturaleza del juicio y, de ser apreciable en dinero, que se trate de uno de mayor cuantía, independientemente de cuál haya sido el motivo por el cual se había casado el fallo que motivó el reenvío…”
Posteriormente, la Sala Constitucional, mediante obiter dictum, contenido en sentencia No. 1573 de fecha 12 de julio de 2005; expediente 05-309, determinó con carácter vinculante: “…En segundo lugar, resulta perentorio precisar el supuesto de admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas por los Tribunales de reenvío, en torno al requisito aquí analizado. Al respecto, no deberá tomarse en consideración la cuantía para recurrir de una sentencia de reenvío, pues asiste a la parte interesada, un derecho adquirido a la revisión del fallo por la sede casacional; lo contrario implicaría la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la justicia y a la igualdad procesal…” Como puede observarse, la sentencia citada en último término, fue dictada con efectos ex nunc por la Sala Constitucional en relación con un recurso de revisión, en ejercicio de su facultad de interpretación sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, siendo, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 del texto constitucional, vinculante para la Sala de Casación Civil; tal circunstancia indica que en lo sucesivo, el requisito de la cuantía, a los efectos de la admisión del recurso de casación será examinado solo en la primera oportunidad en que se interponga el recurso, quedando, en consecuencia, exentas del examen del requisito de la cuantía, los recursos contra las sentencias de reenvío.
II.- Los Efectos de la Cuantía en las Costas Procesales: En aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, la competencia se determina por la demanda y no ejercen influencia sobre ella otras circunstancias ulteriores o estado de hecho en relación con el proceso mismo. De la misma forma, la cuantía se establece con relación al libelo de la demanda conforme a los principios analizados supra, sin que pueda modificarse por otras causas ni siquiera por el resultado de la sentencia. En este sentido, el límite legalmente establecido para los honorarios de los apoderados de la parte que resulte totalmente vencedora en el litigio, es el 30 del valor de lo litigado. Ese valor viene dado, por el libelo de la demanda y no por el valor de lo sentenciado por el Juez, sea este valor superior o inferior al del libelo. En el caso específico del daño moral, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.
III.- Impugnación por el Demandado de la Cuantía Estimada: La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 5 de agosto de 1997, modificó su criterio con respecto a la impugnación por el demandado de la cuantía estimada por el demandante. En este sentido, conforme al criterio abandonado, la impugnación efectuada por el demandado debía considerarse como una impugnación pura y simple, en consecuencia, recaía sobre la parte actora la carga de probar su estimación en la demanda.
Según el nuevo criterio, en los casos en que el demandado impugne la cuantía, solo podrá proceder a hacerlo alegando a tal efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, el demandado tiene la carga procesal de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación.
Bibliografía:
Sala Constitucional. Sentencia No. 1573 del 12/07/2005. Expediente No. 05-309.
Sala de Casación Civil. Sentencia del 17/12/1997. Expediente No. 96-510.
Sala de Casación Civil. Sentencia del 23/04/1998. Expediente No. 95-359.
Sala de Casación Civil. Sentencia del 13/04/2000. Ponencia Magistrado Dr. Franklin Arriechi G.
Sala de Casación Civil. Sentencia del 05/08/1997.
Código de Procedimiento Civil Venezolano.
ÁLVAREZ LEDO, Tulio. La Casación Civil. Tomo I.