I.- Legitimación: Para el ejercicio del recurso se requiere haber sido parte en el juicio decidido por la recurrida; en relación con la importancia de tal determinación, el catedrático Piero Calamandrei indica que el concepto de “parte” surge de una premisa elemental: “…la calidad de parte se adquiere, con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo (sic) hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el Juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra quien se la propone, adquieren sin más, por este solo (sic) hecho, la calidad de partes del proceso que con tal proposición se inicia; aunque la demanda sea infundada, improponible o inadmisible (circunstancias todas ellas que podrán tener efecto sobre el contenido de la providencia), basta ella para hacer que surja la relación procesal cuyos sujetos son precisamente las partes. Las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda judicial”
Por su parte el autor patrio Arístides Rengel Romberg, opina lo siguiente: “…Para nosotros, que hemos diferenciado claramente la acción de la pretensión y de la demanda, las partes no son los sujetos de la acción, puesto que esta surge entre el ciudadano y el Estado, sino los sujetos de la pretensión, que es el acto o declaración de voluntad por el cual un sujeto exige de otro la subordinación de su interés propio del reclamante. Ahora bien, como la pretensión, lo mismo que la acción, se hace valer en la demanda, que es el medio procesal idóneo para ello, resulta que la demanda individualiza a las partes en cuanto sujetos de la pretensión contenida en ella; pero como la pretensión puede ser fundada o infundada, las partes son necesariamente los sujetos de la pretensión, o sea aquellos entre quienes se afirma la existencia de un derecho o interés jurídico, independientemente de que ese derecho o interés afirmado corresponda realmente a la parte. Por tanto, las partes pueden definirse más exactamente como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial…”
Ahora bien, es necesario distinguir entre la legitimación ad causam, aquella exigible para el ejercicio de la acción, que concierne a los titulares del derecho o interés jurídico controvertido, y la legitimación para el ejercicio del recurso de casación. En el primer caso, el elemento determinante es el interés y en consecuencia, carece de legitimidad procesal quien carezca de interés, aun a titulo precario. Es tan determinante la necesidad del interés como presupuesto para el ejercicio del recurso que, si una vez iniciado el proceso el objeto del litigio pasa al dominio de un tercero, por cesión de ambas partes, se extingue de pleno derecho la obligación (artículo 1.342 del Código Civil) y con ella el proceso.
En este mismo sentido, en relación con la figura de la confusión como medio de extinción del proceso la Sala de Casación Civil ha determinado: “…Lo expuesto permite concluir que ambas partes demandante y demandada cedieron válidamente sus derechos litigiosos a un tercero, en quien se confundieron ambas cualidades, lo cual determina la extinción de las obligaciones que originaron el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.342 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a la inexistencia del derecho subjetivo sustancial que tiende a la obtención del bien, y en consecuencia también desapareció la obligación de satisfacer la pretensión…”
Al respecto el autor Humberto Cuenca, al desarrollar el tema relacionado con los presupuestos procesales, cita el criterio sostenido por Oscar Bülow, y expresa que: “…la existencia o validez del proceso exige ciertas condiciones sin los cuales el proceso no existe o tiene una existencia irregular o viciosa…”; de lo cual la doctrina ha derivado la distinción entre los requisitos relativos a la existencia del proceso y los relacionados con la validez, con clara precisión de que los primeros comprenden: a) la existencia de un órgano jurisdiccional cuya función es proveer la actividad de las partes; b) sujetos procesales, o sea, un actor que reclama y un demandado que resiste; y, c) la demanda judicial. El desarrollo del proceso depende de la actividad alternativa de las partes, que en principio son tres: juez, actor y demandado, a quienes corresponde impulsar y lograr su desarrollo hasta la consecución de la sentencia definitiva. Es claro pues, que para la existencia del proceso constituye requisito indispensable la existencia de un juez y de diferentes partes con intereses contrapuestos, entre quienes se constituye una relación procesal, en el que la actividad de una provoca la de la otra de forma consecutiva y en el orden preestablecido por la ley. En consecuencia cuando no existen partes enfrentadas en la defensa de sus propios intereses, al revelarse la pérdida del derecho subjetivo material ocasionada por la concurrencia de las cualidades de actor y demandado en una tercera persona (confusión) se debe declarar la extinción del proceso por carecer de uno de los presupuestos necesarios.
En la doctrina patria, Loreto define la “cualidad” como sinónimo de legitimación estableciendo que es “…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera (…) tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…” Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
En este mismo orden de ideas, Jesús Eduardo Cabrera, en relación con la confesión ficta, expone: “…me vengo planteando hace años, que el demandado, sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla…”
Bibliografía:
Sala de Casación Civil. Sentencia No. RC-429 del 18/10/2010.
Sala Político Administrativa. Sentencia No. 6.142 del 09/11/2005.
Código de Procedimiento Civil Venezolano.
RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen II. Teoría General del Proceso.
LORETO, Luis. Ensayos Jurídicos.
CABRERA, Jesús Eduardo. “La Confesión Ficta”. Revista de Derecho Probatorio.
CALAMANDREI, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Volumen II.
ÁLVAREZ LEDO, Tulio. La Casación Civil. Tomo I.
CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo I.