11 May
11May

I.- SENTENCIAS DE ULTIMA INSTANCIA EN JUICIOS ORDINARIOS DE NATURALEZA CIVIL, MERCANTIL O MARÍTIMA: De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el Recurso de Casación puede proponerse contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles ordinarios, cuyo interés principal exceda a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Se evidencia que la norma exige que la sentencia sea de última instancia; sin embargo, tal requisito general comporta una excepción y es el caso de la denominada Casación Per Saltum, que consiste en la recurribilidad inmediata de juicios que se tramitan en única instancia, como ocurre en la invalidación. En estos casos, el recurso debe anunciarse en forma directa, sin interponer previamente el recurso ordinario de apelación por cuanto, de utilizar este último, la alzada debe negarlo por ser un recurso inexistente para el caso especifico y dado que el lapso para el anuncio del recurso se computa a partir del vencimiento del lapso de sesenta días que se concede para dictar la sentencia definitiva de primera instancia o de la última notificación efectuada a las partes, según fuere el caso, pudiere ocurrir que al ser negado el recurso de apelación, y anunciarse el pertinente (casación), haya precluido la oportunidad para efectuar el anuncio. Si por el contrario, la alzada admite y tramita la apelación, la sentencia que se produjere sería considerada procesalmente inexistente, quedando definitivamente firme, sin recurso alguno, la sentencia de primera instancia. 

I.1.- Caso Especial de Sentencias Definitivas Formales : La doctrina de la Sala de Casación Civil define como sentencia definitiva formal aquella que cumpla con los siguientes requisitos: 

a) Que se produzca en la oportunidad en que deba dictarse la sentencia definitiva de última instancia, es decir, ya sentenciado el proceso en su conjunto.

b) Que no decida la controversia, sino que reponga la causa a un estado procesal anterior, dejando sin efecto la sentencia de la instancia inferior que se había dictado sobre el fondo del asunto. 

Las sentencias definitivas formales, aun cuando no ponen fin al juicio sino que por el contrario ordenan su continuación, tienen casación inmediato tal como lo ha establecido en doctrina pacifica y reiterada nuestra casación en numerosas sentencias, entre las cuales la No. RH.363 del 10 de julio de 2009, expediente 09-285: "...De la transcripción anterior, esta Sala evidencia que la sentencia recurrida en casación se subsume en la categoría de las llamadas sentencias definitivas formales, consideradas por la jurisprudencia de la Sala, como aquellas decisiones dictadas por los tribunales superiores o de última instancia, que, sin decidir el fondo de la controversia, declara la nulidad y reposición de la causa a un estado procesal anterior; dejando sin efecto la sentencia definitiva dictada por el tribunal de primera instancia..."

I.2.- Sentencias Interlocutorias que Pongan Fin al Juicio: El penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece que al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado, oportunamente, todos los recursos ordinarios. Esta es la regla general en lo referente a sentencias interlocutorias: no tienen casación de inmediato las que aun causando gravamen a la parte, no pongan fin al juicio ni impidan su continuación; en estos casos, si la interlocutoria se produjere en primera instancia y la parte afectada no ejerce el recurso ordinario de apelación, se considera que se conformó la decisión y no podrá incluir el asunto al formalizar el recurso de casación contra la definitiva de última instancia. 

En el caso especifico de las denominadas sentencias interlocutorias de reposición, dictadas, no en la oportunidad de la definitiva sino en cualquier otra oportunidad procesal, el recurso es inadmisible. En el caso de interlocutorias que nieguen la admisión de la reconvención, resulta igualmente inadmisible el recurso de casación. 

I.3.- Sentencias Interlocutorias en Materia PreventivaEstablece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil que cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. El artículo 588 ejusdem dispone que el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las medidas preventivas que en él se enuncian; en consecuencia, aun en el caso de estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 585 del mismo Código, el juez podrá soberana y razonadamente negar la medida solicitada por cuanto está facultado para decretarla pero no obligado a ello. Ahora bien, había sido criterio de la Sala de Casación Civil que no era admisible el Recurso de Casación contra la decisión que negara la medida cautelar; criterio que fue abandonado mediante decisión de fecha 21 de junio de 2005, sentencia No. RC-00407, expediente AA-20-C-2004-000805; a partir de la cual tienen casación de inmediato todas las decisiones relativas a medidas preventivas, sea que las acuerden, nieguen, modifiquen, suspendan o revoquen pues todas ellas son consideradas como interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia.

I.4.- Decisiones que Resuelvan Incidencias de Recusación e Inhibición:  Es igualmente admisible el Recurso de Casación en el caso de las interlocutorias mediante las cuales el propio funcionario recusado declara in limine litis inadmisible la recusación propuesta en su contra, impidiendo así que nazca la incidencia; y, cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público. 




Bibliografía:

ÁLVAREZ LEDO, Tulio. La Casación Civil.

Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Sentencia Sala de Casación Civil No. RH.363 del 10 de julio de 2009, expediente 09-285.

Sentencia Sala de Casación Civil No. RC-00407, del 21 de junio de 2005, expediente AA-20-C-2004-000805.


 

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