La sentencia de casación por lo general declara, en su parte dispositiva, con lugar o sin lugar el recurso previo el examen de todas las denuncias o la declaratoria de procedencia de una denuncia por quebrantamiento de forma, según sea el caso. Sin embargo, existen circunstancias en las cuales la Sala: a) Casa de Oficio, por encontrar una infracción de orden público o constitucional que no haya sido denunciada; b) Casa sin Reenvío, cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, o cada vez que los hechos que han sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces del fondo, le permitan aplicar la adecuada regla de derecho; y, c) ejecuta la llamada Casación Múltiple, que tiene lugar cuando la sentencia de reenvío incurre en los mismos u otros vicios denunciables en casación.
a) Casación de Oficio: este tipo de casación se encuentra establecida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que podrá también la Sala de Casación Civil en su sentencia, hacer pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base a las disposiciones de orden público y constitucional que ella encontrare, aunque no se las haya denunciado. Actualmente el fundamento de la Sala con respecto a la Casación de Oficio, tiene su origen en la sentencia No. 22 de fecha 24 de febrero de 2000, expediente 99-625 (caso FUNDAGUÁRICO), en el cual se modificó la doctrina establecida por la Sala en la sentencia del 24 de abril de 1998. En el nuevo criterio de la Sala se determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución, referido a que al proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la Sala tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, expediente 07-1354 determinó, con carácter vinculante, que la Casación de Oficio más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, dado que asegurar la integridad de las normas y principio constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias. Previamente, en sentencia No. 74 de fecha 30 de enero de 2007, expediente 00-705, en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, la Sala Constitucional efectuó un análisis de las decisiones recaídas en casos relativos a las demandas de nulidad por inconstitucionalidad de la facultad de casar de oficio, concluyendo que un veredicto de última instancia que lesione el goce y ejercicio de un derecho fundamental puede ser casada por infracciones de orden público, para lo cual la Sala de Casación corregiría o los defectos de actividad de los tribunales de última instancia, o la falsa, errónea o indebida aplicación del derecho positivo, o bien la falta del tribunal de última instancia en el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de las leyes que sean contrarias al texto constitucional.
b) Casación Sin Reenvío: Por disposición del último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil podrá casar un fallo sin reenvío, cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo; podrá también prescindir del reenvío, y poner término al litigio, cada vez que los hechos que han sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces del fondo, le permitan aplicar la apropiada regla de derecho.
La Casación sin reenvío tiene dos características indeclinables según el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil: 1) Que es potestativa de la Corte (hoy Tribunal Supremo de Justicia), pues la norma usa la inflexión verbal "podrá casar", lo cual significa un libre arbitrio a tenor de lo previsto en el artículo 23 ejusdem; y, 2) Los dos casos que prevé la norma son de carácter taxativo, no pudiendo extenderse, por ser un régimen excepcional, a otros supuestos distintos de los contemplados en el tercer párrafo del citado artículo 322. A la luz de esta segunda característica, la Sala de Casación Civil podrá casar el fallo sin reenvío, únicamente en dos supuestos: a) Cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, es decir, cuando el efecto de la decisión de casación implica la finalización del proceso, con o sin resolución de la controversia; y b) Cuando "...los hechos que han sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces del fondo, le permitan aplicar la apropiada regla de derecho..."; este segundo supuesto tiene lugar cuando los hechos no hayan sido objeto de controversia entre las partes o que controvertidos estos, el establecimiento de los hechos realizados por el juez de instancia no haya sido impugnado en la casación; o que impugnado el establecimiento o la apreciación de los hechos realizado por la instancia, el recurso haya sido declarado improcedente. En todos estos casos la Sala de Casación Civil, podrá aplicar el derecho para resolver la controversia, o sea, para declarar total o parcialmente con lugar la demanda, o considerarla improcedente.
c) Casación Múltiple: La Ley Orgánica de la Corte Federal y de Casación y de los demás Tribunales Federales de la República de fecha 19 de julio de 1925 estatuye, por primera vez, lo relativo a esta figura institucional. La Casación Múltiple tiene lugar en aquellos casos en que habiendo sido casada la sentencia por motivos establecidos en el ordinal 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil que prevé las causales de vicios por defecto de actividad, el tribunal de reenvío incurre, a su vez, en vicios relativos tanto a errores in procedendo como en errores in iudicando. Cabe destacar que la casación múltiple derivada de la declaratoria con lugar de recursos por infracción de ley, se origina, principalmente, de la inexistencia en el sistema de casación venezolano, de la denominada casación parcial que si existe en la casación de Francia o Italia y que según la cual la sentencia pude ser casada únicamente en alguna de sus partes, quedando firmes, incólumes y con fuerza de cosa juzgada las demás partes no casadas que sean independientes de aquella. En el sistema venezolano, por no existir la casación parcial, el nuevo juez a quien le corresponda volver a sentenciar después de anulado o casado un fallo por cualquier motivo que sea, actúa con plena, absoluta y propia jurisdicción; y como tribunal de apelación, decide soberanamente sobre la totalidad del litigio como si lo decidiera por primera vez, y no exclusivamente sobre la parte afectada por la sentencia de casación.
Bibliografía:
ÁLVAREZ LEDO, Tulio. Casación Civil.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Código de Procedimiento Civil.
Sala de Casación Civil. Sentencia No. 22 del 24/2/ 2000. Expediente 99-625 (caso FUNDAGUÁRICO).
Sala Constitucional. Sentencia No. 1353 del 13/8/2008. Expediente 07-1354
Sala Constitucional. Sentencia No. 74 del 30/1/2007. Expediente 00-705.