m) Principios de la Comunidad de la Prueba: también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; es decir, ya la prueba no es de quien la aportó sino que pertenece a la comunidad procesal. En este sentido Chiovenda señala: "las actividades procesales pertenecen a una relación única, por ello los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes (adquisición procesal)". En consecuencia una vez incorporada la prueba al proceso ésta debe ser tenida en cuenta, sea que resulte en provecho de quien la aportó o de la parte contraria, que también puede invocarla legítimamente.
Este principio determina tres consecuencias: a) la inadmisibilidad de la renuncia o desistimiento a la prueba ya practicada; b) la prueba tiene efectos integrales para las partes en el proceso, es decir, no se puede pretender que las pruebas se aprecien en lo favorables a la parte que las aportó y no se tome en cuenta lo desfavorable; c) tiene efectos comunes en la acumulación. El juzgador debe tener en cuenta la prueba a favor o en contra de cualquiera de las partes, haciendo abstracción de quien lo aportó; afecta a todos según su valor objetivo. En nuestra legislación, en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se ordena que el juez tiene que valorar todas las pruebas que se hayan producido.
n) Principio de la Disposición y Renunciabilidad de las Pruebas: las partes pueden disponer libremente de los medios probatorios para demostrar sus alegatos; asimismo pueden usar todos los medios que estén a su alcance; conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil las partes pueden de común acuerdo alterar los lapsos o como lo establece el artículo 389 numeral 3 reducirlo; o en fin, evacuar en cualquier estado y grado de la causa, cualquier clase de prueba en la que tenga interés. No obstante, esta libertad tiene sus límites en los principios constitucionales del estado de justicia, debido proceso, el proceso como realización de la justicia y en el interés público. En la búsqueda de la verdad y la justicia ninguna de las partes, en virtud de la lealtad probatoria y de la comunidad de la prueba, puede reservarse prueba que conduzca a la solución del conflicto.
En la legislación venezolana, el juez tiene facultades para traer a juicio pruebas que tan solo de ellas se tenga referencia o tomar declaración a testigo que no rindió declaración e incluso sin haber sido promovido aparezca en cualquier acto procesal, o también realizar inspecciones judiciales u ordenar experticias; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil.
ñ) Principio de la Prohibición de Aplicar el Conocimiento Privado del Juez Sobre los Hechos: tiene que ver con la imparcialidad del juez; y al respecto cabe destacar que el artículo 26 constitucional en su segundo aparte, califica la justicia como imparcial. Este aspecto consagrado en el citado artículo es llamado por la doctrina como "imparcialidad objetiva", que impone a los magistrados que intervengan en la resolución de la causa, intervengan en la misma sin prevenciones ni prejuicios que en su ánimo pudieran quizás existir a raíz de una relación o contactos previos con el objeto del proceso. La sentencia debe estar basada en los hechos demostrados con las pruebas aportadas por las partes y las que provengan de las facultades del juez, sin que éste pueda suplirlas con el conocimiento personal y privado que tenga sobre ellas, porque en este caso estaría transgrediendo los principios de la igualdad de las partes, de la contradicción, del control de la prueba y la publicidad.
Señala Devis Echandía que: "este principio representa una inapreciable garantía para la libertad y los derechos del individuo que de otra manera estarían en manos de jueces parciales y a merced de decisiones que no podrían ser revisadas por el superior".
En este sentido, en nuestra legislación procesal el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone que no pueden sacarse elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; disposición que tiene concordancia con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, pues el primero dispone que en la sentencia deben indicarse los motivos de hecho y el segundo las causas de nulidad; agregándose asimismo lo establecido en el artículo 509 íbidem.
Bibliografía:
CHIOVENDA, Giuseppe. Principios del Derecho Procesal Civil. Tomo I.
DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I.
RIVERA MORALES, Rodrigo. Las Pruebas en el Derecho Venezolano.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Código de Procedimiento Civil Venezolano.