La actividad probatoria tiene como finalidad convencer al juez de la existencia de los hechos discutidos y que él pueda verificarlos. Esa actividad del juez se rige por dos principios: 1) El juez tiene la obligación de conocer el derecho; y, 2) El juez está obligado sólo a considerar los hechos discutidos y que hayan sido alegados e instrumentalizados por las partes. En la publicación de hoy vamos a tratar sobre el conocimiento del derecho por parte del juez y sus excepciones.
1) Obligación del juez de conocer el derecho: el juez tiene la obligación de aplicar la norma jurídica. En ningún caso el juez podrá eludir la aplicación de la norma bajo el pretexto de ignorancia o inexistencia de la norma reguladora. En consecuencia el juez debe conocer el derecho, interpretarlo, valorar las pruebas y aplicar la norma jurídica en el caso específico. Al respecto el destacado jurista italiano Francesco Carnelutti señala: "el juez...no puede poder una norma que no exista, aunque la afirmen las partes, ni puede omitir una norma que exista, aunque ellas la callen"
El artículo 389 del Código de Procedimiento Civil venezolano recoge el principio iura novit curia (el derecho no necesita de prueba) y en consecuencia señala:
"Artículo 389. No habrá lugar al lapso probatorio: 1° Cuando el punto sobre el cual versare la demanda aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho. 2° Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho. 3° Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes. 4° Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes."
Según el artículo transcrito, en los casos mencionados no se abre el lapso probatorio: en el primer supuesto de la norma, por cuanto, como ya hemos mencionado supra, el juez conoce los derechos y el derecho no necesita de prueba. Esta regla de que el derecho no se prueba está vinculada a otra de carácter procesal, según la cual, es el demandante a quien corresponde suministrar los hechos y al juez declarar el derecho pertinente. En el caso del segundo supuesto, la sola contradicción del derecho hace que los hechos queden excluidos y no se abra el lapso probatorio por carecer éste de objeto, ya que el accionado aceptó los hechos alegados por el demandante. En el caso planteado en el tercer supuesto, las partes pueden convenir en que el asunto se decida como de mero derecho, es decir, en este caso los litigantes van a estar de acuerdo con los hechos y en consecuencia consideran que es inoficioso discutirlos en el proceso. Finalmente en el cuarto supuesto, no se abre el lapso probatorio por mandato legal en el caso de que sea admisible únicamente la prueba documental.
Ahora bien, el principio general: el derecho no se prueba, tiene sus excepciones, a saber son tres:
a) Cuando en el proceso se discute la existencia o inexistencia de la Ley: Conforme lo dispone el artículo 215 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la ley entra en vigencia desde el momento que se publica en la Gaceta Oficial con el correspondiente cúmplase, más sin embargo la ley puede tener vacatio legis que es el lapso entre su promulgación y su posterior entrada en vigencia. No obstante, hay remisiones legales a otras normas de origen oficial, como leyes de los estados, de los municipios, reglamentos internos, normas técnicas, instructivos internos que deben mirarse como excepción y ser objeto de prueba. En la Constitución se define su supremacía como norma jurídica y en su contenido se definen un complejo de sistemas de fuentes en las cuales se pueden dar conflicto entre normas nacionales y de los estados, el cual no se resuelve por el principio de jerarquía sino por el principio de la competencia. Ejemplo, un juez del Estado Monagas donde se ventile un caso de un contrato suscrito en el Estado Lara y se aleguen normas de ese Estado, en este caso el juez monaguense no está en la obligación de conocer las normas larenses, lo que significa que el alegante puede probarlas. En conclusión las normas jurídicas son tema de prueba sólo si no son conocidas por el juzgador. El juez también tiene el deber de investigar de oficio el derecho aplicable: se trata de verificar la existencia y vigencia de la norma jurídica.
b) Caso en el que los usos y costumbres alegados sean negados por la contraparte: En nuestra legislación no existe una regulación normativa que exija la prueba de la costumbre o la haga innecesaria, por lo que si es contradicha por la parte, el juez debe aceptar su verificación y en caso de dudas podrá inquirirla de oficio.
c) El juez no está obligado a conocer el derecho extranjero: por lo que si las partes exigen la aplicación del derecho extranjero, es necesario probar su existencia y su aplicabilidad en el caso concreto.Cabe resaltar que el derecho extranjero no está obligado a carga alguna limitándose sólo a su alegación por parte de quien considera que su derecho tiene amparo en él, siendo competencia del juez ex officio su verificación y aplicación.