o) Principio del Interés Público de la Prueba: La sociedad considera la administración de justicia como una función pública; es decir, el juzgamiento para aplicar la justicia es de interés social. En este sentido, el artículo 2 constitucional señala entre otros conceptos, que nuestro país es un Estado de justicia; lo que significa, que la justicia está tipificada en el citado artículo 2 como un valor superior del ordenamiento jurídico. En este mismo orden de ideas, el artículo 253 constitucional establece que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos lo que significa que hay un interés social en la búsqueda y logro de ese valor.
La prueba cumple diversas finalidades, entre ellas, buscar la verdad y la justicia; es por ello que en la misma tiene interés la sociedad para que se satisfaga la finalidad de la justicia, en virtud de ser el proceso, como lo expresa el artículo 257 ejusdem, un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
p) Principio de la Formalidad y Legitimidad de la Prueba: Aun cuando los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional son contrarios a los formalismos, esto se refiere a aquellos que sean inútiles y en los cuales se exijan formas que no sean esenciales. Esto significa que, en cuanto las formalidades que afecten directamente la esencialidad del acto, las mismas deben mantenerse. Ejemplo de ello, son los documentos públicos los cuales requieren aspectos formales que de no cumplirse afectan su validez. En este sentido, cabe resaltar, que las formalidades esenciales ofrecen garantías que la prueba es veraz y tiene probidad. Por otra parte, en el proceso las pruebas deben cumplir unos requisitos para su aporte, lo cual incide en la garantía de la publicidad y del control de la prueba. Las formalidades son de tiempo, modo y lugar.
En este orden de ideas, Devis Echandía, refiriéndose a la formalidad y legitimidad de la prueba señala: "Este principio tiene dos aspectos: con arreglo al primero, para que la prueba tenga validez se requiere que sea llevada al proceso con los requisitos procesales establecidos en la ley; el segundo, exige que se utilicen los medios moralmente ilícitos y por quien tenga legitimación para aducirla"
Lo que significa que deben utilizarse medios legítimos para llevarla al proceso. Además de los requisitos de legitimidad de obtención, se requiere que la prueba provenga de un sujeto legitimado para promoverla y evacuarla, lo que quiere decir que no cualquier sujeto puede intervenir en la actividad probatoria.
q) Principio de Imparcialidad: El juez debe ser imparcial; lo que tiene connotación con el artículo 26 constitucional que dispone entre las características de la justicia la imparcialidad. En este sentido, la justicia debe apreciarse según una actitud subjetiva, lo que significa que el juez en su interior no contenga elementos que lo determinen (enemistad, amistad, interés, etc.), y según una actitud objetiva, en el sentido que no existan en el juzgador ideas preconcebidas con relación al caso. Esta imparcialidad debe manifestarse en todo el proceso.
En la actividad probatoria, este principio de la imparcialidad debe expresarse en ambos sentidos. En cuanto a lo subjetivo, el juez no puede tener interés en el resultado de la práctica probatoria y menos aún ninguna relación afectiva, sea esta negativa o positiva, con relación a la fuente de prueba; por ejemplo, enemistad con un testigo o con cualquiera de las partes. En cuanto a lo objetivo, el juez no puede anticipar el resultado probatorio ni proferir valoración anticipada de las fuentes o los medios de la prueba en cuanto su efecto probatorio.
En este sentido, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, le exige al juez que su actuación debe estar dirigida hacia la verdad, es decir, que todos sus actos están sometidos a ese valor. Por otra parte el articulo 15 ejusdem, ordena a los jueces que deben garantizar el derecho de defensa y deben mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades. Finalmente, debemos resaltar que la imparcialidad del juez se presume, pero si hay motivos serios y ciertos, que constituyan causal de impedimento para juzgar en el litigio, tiene que procederse: o bien el juez por su propia convicción a inhibirse, o puede ser sometido a la recusación que se establece en los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil.
Bibliografía:
DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I
RIVERA MORALES, Rodrigo. Las Pruebas en el Derecho Venezolano.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Código de Procedimiento Civil Venezolano