g) Principio de la Lealtad y Probidad Probatoria: Este principio deriva de la ética jurídica y su aplicación en el proceso está destinada a producir confianza y seguridad en el tráfico jurídico. Tiene que ver con la búsqueda del altruismo o a la realización de valores superiores en el proceso, como son: la verdad y la justicia. La finalidad directa de este principio es que las partes deben contribuir en la indagación y en la realización tanto de la verdad como de esa justicia de la que hablamos; en consecuencia, no pueden usar los medios de prueba para esconder o desfigurar la realidad, para tratar de conducir al juez al engaño y obtener un beneficio que no les corresponde, siendo que deben actuar con lealtad, probidad y veracidad.
En la legislación procesal venezolana, la conducta desleal de las partes está prohibida, estableciéndose en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil la facultad del juez para sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso; así como también el artículo 170 ejusdem establece la responsabilidad por daños y perjuicios que causaren las partes que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, y, impone la obligación de exponer los hechos conforme a la verdad. En este mismo sentido, en materia penal, del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende el deber de veracidad, pues actuar con la verdad es una forma de manifestar la buena fe. La doctrina también es conteste con este principio al afirmar que la prueba debe estar libre de dolo y violencia, lo cual es una consecuencia directa de la probidad que debe reinar en todo proceso; así pues el maestro Couture expresa: "en los últimos tiempos, se ha producido un retorno a la tendencia de acentuar la efectividad de un leal y honorable debate procesal".
h) Principio de Preclusividad: Es un principio que se aplica a la conducta de las partes, y se define como la pérdida de la oportunidad para realizar un acto procesal. Aplicado a las pruebas se define como la pérdida de la oportunidad para promover, impugnar o evacuar pruebas. Es una formalidad de tiempo u oportunidad para la práctica y se relaciona con los principios de contradicción y lealtad procesal. En la práctica este principio tiene menos formalidad en el proceso penal, toda vez que esta situación se presenta en el procedimiento inquisitivo escrito, ya que en el sistema acusatorio se dan unos pasos previos que implican investigación y probanza antes de llegar al juicio oral, es decir, que previamente el imputado ha tenido acceso a las pruebas en su contra y ha podido solicitar diligencias de investigación probatorias (artículos 287 y 288 del Código Orgánico Procesal Penal). En la legislación procesal civil se establece en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil que los términos y lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos; sin embargo, hay algunas excepciones al principio de preclusividad: 1) el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil prevé que las partes de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, pueden hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés; la condición es que sea de mutua petición; y, 2) el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil dispone que en segunda instancia solo se admitirán las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio y en el segundo párrafo del citado artículo se indican los estados procesales hasta donde se pueden presentar tales pruebas admisibles.
i) Principio de Libertad Probatoria: Las partes deben disponer de libertad probatoria para valerse de todos los medios lícitos de prueba que puedan demostrar sus hechos, siendo esto consecuencia de la protección constitucional de defensa, así como para el cumplimiento de la finalidad de la prueba destinada a lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, para que haya libertad probatoria. Devis Echandía expresa que este principio tiene dos aspectos: "libertad de medios y libertad de objeto". El primero se refiere a que no debe haber limitación legal acerca de los medios probatorios admisibles, dejando al juez la facultad para la calificación de su pertinencia probatoria; el segundo se refiere a que puede probarse todo hecho que tenga relación con el proceso y que las partes puedan intervenir en la práctica. En este mismo sentido, el profesor Parra Quijano ha señalado que: "defender la tesis de la libertad de medios de prueba, pero esto no significa de ninguna manera que se puedan violar los derechos constitucionales garantizados".
En nuestra legislación el principio de libertad probatoria está consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil al determinar que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, que consideren conducentes para demostrar la existencia de sus hechos afirmados.
Bibliografía:
COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil.
DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial.
PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de Derecho Probatorio.
RIVERA MORALES, Rodrigo. Las Pruebas en el Derecho Venezolano.
Código de Procedimiento Civil.
Código Orgánico Procesal Penal.