Para la opinión dominante en la doctrina y en la jurisprudencia penales, el acceso carnal se configura por la penetración del órgano genital masculino en orificio natural de otra persona, cualquiera sea su sexo, por vía normal o anormal, produciéndose el coito o un equivalente anormal del mismo. Según esta doctrina la penetración es elemento indispensable para su tipicidad, aunque sea incompleta y aunque no se haya producido la eyaculación. En este sentido, se tiene que el acceso carnal violento es una forma de violencia sexual, en la cual el hombre mediante violencias o amenazas, constriñe a la mujer, sea esta su cónyuge o no, su concubina o no, o la persona (mujer) con quien hace o no vida marital o mantenga o no una unión estable de hecho, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introduzca objetos sea cual fuere su clase, por alguna de estas vías. Entonces el acceso carnal violento esta descrito como cualquier tipo de penetración del órgano sexual u otro objeto por cualquier parte del cuerpo humano; lo lo que nos estaríamos refiriendo a la violación.
Son características de este tipo de delito: uso de fuerza y amenazas, se revela con mayor frecuencia y en un tiempo menor, existe un impacto diverso, es decir, no todas las mujeres reaccionan igual.
En publicación anterior se tocó en profundidad el delito de violación motivo por el cual considero que el acceso carnal violento es sinónimo del delito de violación por tanto no se profundizará. No obstante, cabe resaltar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia extiende la tipificación del delito de violencia sexual en su artículo 44 en los siguientes términos:
"Artículo 44.- Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.
2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
3. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.
4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas."
Aquí pareciera que el legislador por error involuntario repite el hecho de cometer el delito en perjuicio de una menor de edad, por cuanto en el numeral 1 del artículo transcrito señala: "en perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años". Mientras que en el artículo 43 en su tercer aparte señala: "Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión"