26 Mar
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Desde la perspectiva general, la violencia institucional supone la acción u omisión de organismos del Estado en cuanto a proteger y garantizar a los ciudadanos, el ejercicio pleno de sus derechos humanos. De conformidad con nociones aceptadas internacionalmente, este tipo de violencia supone la existencia de tres componentes:

1.- Prácticas tales como el asesinato, aislamiento, tortura, etc.;

2- Perpetradas por funcionarios públicos  (que actúen o “se hagan los locos”);  y

3.-Contextos  donde persisten restricciones a la autonomía  y  la libertad de los ciudadanos.

Desde sus componentes, podemos definir la violencia institucional como “prácticas estructurales de violación de  derechos por parte de funcionarios pertenecientes a fuerzas de seguridad, fuerzas armadas, servicios penitenciarios y efectores de salud en contextos de restricción de autonomía y/o libertad (detención,  encierro, custodia, guarda, internación, etc.)”. Estas prácticas sistemáticas obedecen a la idea de que la seguridad de la nación está fundamentada en el orden público, por lo tanto el Estado tiene el deber de preservarlo. Se centra en el Estado y no en la persona, de allí que se recurra a prácticas violatorias de derechos individuales y colectivos por un “bien mayor”. Esta perspectiva se contrapone a la idea de “seguridad democrática” donde la política pública de seguridad se centra en la persona, y su finalidad es garantizar la existencia de un espacio que permita el pleno ejercicio de los derechos humanos. En un contexto donde la violencia institucional se considera legitima, los sectores tradicionalmente más vulnerables de la sociedad se enfrentan a nuevo modelos de revictimización y abuso.

Ahora bien, desde el punto de vista de las mujeres específicamente, todos los instrumentos jurídicos que establecen y garantizan los derechos de las mismas han sido claros en cuanto al papel del Estado, entendiendo que pueden ser responsables por acción u omisión en varias formas de violencia contra la mujer. La Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (O.N.U.- 1993) estableció como una de las formas de violencia psicológica, física y sexual en contra de la mujer aquella perpetrada o aceptada por el Estado. En este mismo sentido, La Convención de Belén Do Pará amplió esa acepción al incluir en su texto un capítulo dedicado a los deberes del Estado, que reza: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a) Abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación”.

La doble responsabilidad del Estado, ya sea porque alguno de sus agentes cometan actos enmarcados en la violencia sexual, psicológica o física, o porque no cumplan con su deber de prevenir, erradicar y sancionar tales hechos, parece difuminarse en los casos donde la represión y el menoscabo de derechos humanos se convierte en política de Estado. En la región, muchos países han incorporado a su legislación el concepto de violencia institucional. En Venezuela forma parte de uno de los veintiún tipos de violencia reconocida por la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que la define en su artículo 15 numeral 16: "Violencia institucional: Son las acciones u omisiones que realizan las autoridades, funcionarios y funcionarias, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública, que tengan como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en esta Ley para asegurarles una vida libre de violencia”. Y en este mismo sentido, tipifica el delito in comento en su artículo 54:

"Artículo 54.- Quien en el ejercicio de la función pública, independientemente de su rango, retarde, obstaculice, deniegue la debida atención o impida que la mujer acceda al derecho a la oportuna respuesta en la institución a la cual ésta acude, a los fines de gestionar algún trámite relacionado con los derechos que garantiza la presente Ley, será sancionado o sancionada con multa de cincuenta (0 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).

El tribunal competente remitirá copia certificada de la sentencia condenatoria definitivamente firme al órgano de adscripción del o la culpable, a los fines del procedimiento disciplinario que corresponda."

Cabe resaltar que uno de los mandatos más importantes en cuanto a garantizar el acceso a la justicia para las mujeres que sufren algún tipo de violencia, es la de sensibilizar a los agentes y operadores de justicia que prestan servicio en instituciones públicas de atención a las mujeres. En la realidad la mayoría de estos funcionarios receptores de denuncias trabajan de forma automática solo recibiendo la denuncia y en muchas ocasiones de mala gana incluso hasta hacer sentir en peores condiciones a la víctima; esto sucede porque este personal entre otras cosas está mal pagado y no recibe la debida formación al respecto lo que lleva como consecuencia a no comprender el espectro emocional y psicológico que los delitos de violencia tienen en la víctima.

Resumiendo: el Estado es responsable por acciones como maltratos, golpes, tortura, violencia sexual, etc. cometidos por sus agentes, también lo es cuando omite brindar la protección y atención debida a las víctimas, cuando permite la impunidad y también cuando obstaculiza el acceso a cualquiera de los derechos humanos de los mujeres, a través de prácticas discriminatorias y obstrucciones indebidas.


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